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Congreso Internacional de Derecho Procesal


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la inactividad o el simple error de las partes, la producción de medios de prueba.

      e. La regulación del estatuto de las partes, incluyendo normas sobre los supuestos de litisconsorcios e intereses difusos, y la regulación del estatuto de los procuradores y de los abogados patrocinantes.

      f. El establecimiento de un sistema mixto de actividad procesal, en cuanto a la escrituralidad y oralidad, con actos de proposición e impugnación normalmente escritos y seguidos de actividad procesal cumplida en audiencia presidida por el juez, buscando en lo posible la concentración y la publicidad de la actividad procesal.

      g. La consagración de la regla conforme a la cual la producción de medios de prueba debe ser toda ella propuesta por las partes en demanda y contestación, regulando detalladamente el diligenciamiento de algunos de esos medios de prueba.

      h. La posibilidad de disponer, en forma amplia, medidas cautelares y aún provisionales y anticipativas (sin necesidad en ningún caso de bilateralidad del trámite).

      i. La regulación de la audiencia preliminar como centro del proceso.

      j. La previsión, en forma paralela al proceso ordinario, de procesos “extraordinarios” y “monitorios”.

      k. La organización de la etapa de ejecución de las sentencias de condena según se trate de condenas al pago de sumas de dinero o de otras condenas.

      l. La admisibilidad de la tramitación de procesos jurisdiccionales “voluntarios” cuando la legislación concreta así lo disponga.

       1.3. Comentarios críticos

       Acerca de los principios procesales

      En este código modelo encontramos una cierta confusión entre los principios procesales —los que conforme a la doctrina en general aceptada no admitirían excepciones, pues si no se respetan no hay verdadero proceso jurisdiccional— y las que podríamos denominar reglas generales (o máximas) de procedimiento, que en su caso son opciones técnicas que al momento de organizar el proceso debe realizar cada legislador entre dos posibles reglas procesales opuestas (sin perjuicio de las excepciones que en su caso el mismo legislador admita).

      Así, por ejemplo, en este código modelo se incluyen entre los principios al impulso procesal de oficio la publicidad, la inmediación, la concentración, la oralidad, la economía procesal, etcétera, cuando en estos casos no nos encontraríamos ante los que se reconocen propiamente como principios sino ante opciones —muchas de ellas valiosas, por cierto— que el legislador tomó entre posibles reglas generales de procedimiento opuestas.

      Por otro lado, en esta enumeración que se hace en sede de “principios”, no solo se indican reglas generales de procedimiento que sería mejor establecer al regular, por ejemplo, los actos procesales, sino que se advierte la ausencia —al menos en cuanto no se alude a ello en forma directa— de la imprescindible imparcialidad del juzgador y de su independencia, principios cardinales sin los cuales parece claro que no existe un verdadero proceso jurisdiccional. Y en su caso, estos dos verdaderos principios, que deberían figurar entre los principios, solo aparecen mencionados más adelante, en el artículo 22, como reglas de “funcionamiento” del tribunal.

      Asimismo, es de observar que tampoco se incluye entre tales principios —y en su caso en ninguna otra sección del código modelo— la necesidad de que el procedimiento y las formalidades procesales se encuentran predeterminadas siempre por la ley (el llamado a menudo “principio de legalidad”), verdadera garantía integrante del “debido proceso” en regímenes republicanos (quizás esta omisión se deba a la posibilidad que se admite en varias disposiciones del código de que —en contra de dicho principio— sea el juez, y en ocasiones las partes, quien determine algunas reglas del procedimiento y algunas formalidades).

      Y claro que ha resultado también sumamente discutido el que se incluyera entre dichos principios procesales el “poder de dirección [u ordenación] del proceso”, en tanto es impensable o inconcebible que pueda haber un proceso que no sea ordenado o dirigido por la autoridad (el juez). Y, sin embargo la forma en que refiere a ello el artículo 6 (con un redacción muy distinta de la que, por ejemplo, proponía Couture) deja una gran confusión —con consecuencias prácticas conocidas— acerca de lo que con ello se quiere decir (esto es, si ese “poder de dirección” que debe ejercer de oficio permite al juez apartarse de lo que regula el código ritual, o si solo se refiere a que debe dirigir el proceso conforme establece la ley, sin apartarse de ella, lo cual parece innecesario hasta de aclarar).

       Acerca de la interpretación de las disposiciones procesales

      En Uruguay ha resultado muy criticada la mala regulación (o por lo menos mala redacción) que al respecto ofrece el artículo 14 del código modelo (y del mismo CGP). Se trata de que en dicho artículo no se indica cuáles de los múltiples procedimientos de interpretación de las disposiciones legales son admisibles con el fin de descubrir cuál es la norma que la disposición establece (si son todos o solo algunos de ellos).

      A esto se añade que no se sabe a qué se hace referencia en este artículo 14 cuando, luego de sentar la regla que establece como criterio de selección (en caso de dos posibles sentidos de la disposición) la necesidad de tomar en cuenta la interpretación más acorde con la instrumentalidad del derecho procesal, se establece que, en caso de “duda”, debe “acudirse a las normas generales”, que no sabemos cuáles son ni, menos aún, qué es lo que se quiere decir cuando se expresa que esas “normas generales” deben aplicarse en caso de una “duda”, pero “teniendo presentes los principios generales del derecho y especiales del proceso”. Para una aún mayor confusión —pues se supone que los que a continuación se indican ya serían “principios especiales del proceso”— se agrega que, al aplicar en caso de duda tales normas generales, debe tenerse presente la “necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso”, garantías entre las que —además— supuestamente no estarían las “garantías constitucionales” de “defensa en juicio”, pues ellas todavía se indican por separado.

      Un cierto galimatías verdaderamente poco comprensible, que se presta a permitir que en definitiva una sentencia pueda fundar sus soluciones procesales totalmente al margen de lo que el código en verdad dispone.

       Acerca de la integración normativa procesal

      Como consecuencia de una confusión de larga data entre las ideas de interpretación de las disposiciones y de integración normativa, en el artículo 15 de este código modelo se incluye, como un procedimiento válido para la generación de normas procesales, el recurso a lo que “las doctrinas más recibidas” opinen sobre cómo deberían ser esas normas que la ley habría omitido establecer.

      Este recurso a las doctrinas más recibidas, que en el mundo solo existe —fruto de la mencionada confusión— en el código modelo y, como consecuencia, en el CGP de Uruguay, al establecer que, para cubrir supuestos vacíos legales debe acudirse a las discutibles opiniones mayoritarias sobre cómo debería ser una norma que no existe, entiendo que confronta abiertamente con un sistema republicano de gobierno para el cual las normas generales no pueden ser establecidas por algunos particulares que ni siquiera integran la estructura estatal.

       Acerca de las disposiciones sobre el Tribunal

      Al respecto se advierte una confusión entre algunos conceptos técnicos diferentes, como por ejemplo los que resultan de la regulación del estatuto del tribunal al que erróneamente se le atribuyen “facultades” (por ejemplo, el art. 33) cuando el tribunal no tiene una “facultad” sino necesariamente un “deber” o un “poderdeber”. La consecuencia de esta terminología ha conducido, en Uruguay, a que en ocasiones esta termina siendo esgrimida por algunos jueces para decir que no realizan cierta conducta, pues hacerla o no resultaría ser supuestamente facultativo y no obligatorio.

      Por otro lado, se encuentra regulada una apertura de la iniciativa probatoria del tribunal, lo que según se ha entendido contradice la imparcialidad