normalmente comienza citando al demandado para que comparezca en un plazo muy breve, a lo cual si no comparece sigue el juicio en rebeldía y si comparece se le da traslado de la demanda.
h. La regulación, hasta exhaustiva, de los medios de prueba y de los recursos.
i. La posibilidad de disponerse, en forma amplia, medidas cautelares que son analizadas detenidamente, y aun medidas provisionales, pero estas en forma sumamente restringida y con una necesaria previa bilateralidad.
j. La organización de la etapa de ejecución de las sentencias de condena, aunque incluyendo en la misma el proceso ejecutivo y también, aunque muy genéricamente, el proceso monitorio.
2.3. Comentarios críticos
Acerca de la presentación global de este código modelo
Sin perjuicio de la bondad de muchas de sus propuestas y soluciones y de que la pretensión de sus autores no es la de que este código modelo sea aprobado como un código a regir, sino que sirva de base para la redacción de los códigos que pasen a formar parte del derecho positivo, lo primero que corresponde señalar es que la presentación y desarrollo de todo el texto tiene un formato demasiado académico, con precisiones, definiciones y explicaciones que no entiendo oportuno ni necesario incluir en el texto de un código.
Acerca de las declaraciones y enunciaciones iniciales
Sin perjuicio de compartir casi todo lo que en esta primera parte del código se explicita, personalmente no comparto totalmente las conceptualizaciones que se realizan en cuanto a la actividad jurisdiccional, al proceso jurisdiccional y a sus finalidades (“objeto”).
Acerca de la interpretación de las disposiciones procesales y de la integración normativa procesal
Si bien creo que debe entenderse que no se interpretan las normas sino las disposiciones (y que todas las disposiciones deben ser interpretadas, aunque al final la interpretación resulte muchas veces clara), y salvo también que no entiendo que el juez deba aplicar las normas solo a los “hechos litigiosos que han sido legalmente probados por las partes” (desde que, por lo pronto, hay normas que son estrictamente procesales), creo de recepción que se deba acudir a la exégesis gramatical solo si deja dudas a la histórica.
En cuanto a las normas nacidas por integración, es lógico entender que primero hay que buscar si ellas resultan de las soluciones para supuestos análogos, si no de los principios generales, prescindiendo del recurso a la opinión de las “doctrinas más recibidas” a las que alude el otro proyecto de código modelo. Sin perjuicio de ello, considero oportuno señalar que, a mi entender, en los supuestos denominados “vacíos” o “lagunas legales”, el juez no “crea” la norma —como se indica en el artículo 9—, sino que ella se genera automáticamente por analogía o conforme a los principios generales, y el juez solamente la identifica.
Acerca de las disposiciones sobre el Tribunal
También en este proyecto de código se advierte una cierta confusión entre algunos conceptos técnicos diferentes, como por ejemplo los que resultan de la regulación del estatuto del tribunal al que —en realidad creo que erróneamente— se le atribuyen unas “facultades” (por ejemplo, arts. 65 y siguientes), que nunca el tribunal puede tener (pues necesariamente su situación jurídica procesal es la de “poder-deber” o, simplificando, la de “deber”). Estrictamente, el tribunal puede tener mayor o menor discrecionalidad para determinar si debe o no seguir una determinada conducta, pero ello no es nunca una facultad.
Acerca de las disposiciones sobre las partes y abogados
La regulación del estatuto de las partes incurre, a mi entender, en algunas definiciones objetables, como por ejemplo cuando en el artículo 91 se establece que puede asumir el carácter de “parte procesal” “toda persona jurídicamente capaz”, con lo cual no se sabe si la referencia se encuentra dirigida a la capacidad para ser parte (en cuyo caso toda persona es de por sí capaz, incluso las “personas jurídicas”). Por otro lado, el “Ministerio Público Fiscal” o el de “Menores e Incapaces” nunca puede ser parte, puesto que en todo caso sus titulares (al igual que los jueces…) a quien en verdad representan es a la persona jurídica Estado.
En otro orden, al regular las “legitimaciones”, este código modelo tampoco establece si se refiere a las “procesales”, “causales” o “sustanciales”, aunque alguna referencia indirecta podría conducir a pensar que la referencia está dirigida (al menos en alguno de sus artículos) a las legitimaciones causales.
Asimismo, tampoco se regulan en este código modelo, o al menos no advierto que ello se haga, los supuestos de litisconsorcios de naturaleza facultativa con necesidad de sentencia uniforme.
Acerca de la actividad procesal, de las resoluciones judiciales y de las nulidades, inoponibilidades e inadmisibilidades
En este código modelo se establecen reglas muy detalladas sobre las distintas actividades procesales, incluso sobre las resoluciones judiciales (en este caso con definiciones que en muchos casos no son totalmente compartibles).
Acerca del inicio del proceso
Se consagran en el modelo analizado reglas conforme a las cuales el proceso normalmente comienza citando al demandado para que comparezca en un plazo muy breve, a lo cual si no comparece sigue el juicio en rebeldía, y si comparece, se le da traslado de la demanda. En realidad, este sistema da la impresión de atentar directamente contra la economía procesal, en tanto perfectamente podrían unificarse el emplazamiento y el traslado de la demanda en un solo acto, como sucede en el régimen vigente, por ejemplo, en Uruguay.
Acerca de los medios de prueba y los recursos
Los medios de prueba normalmente se ofrecen conforme a este código modelo luego de demanda y contestación (salvo cuando se trata de fuentes de prueba documentales en poder de las partes, que deben acompañarse a dichas demanda y contestación).
Se distingue en los artículos 395 y 396 el “objeto de la prueba” del “tema de la prueba”, cuando lo normal es que se entienda que ambas expresiones tienen la misma significación. Se presentan asimismo conceptos —como por ejemplo el de hechos “evidentes”— que no se corresponden con los que habitualmente se emplean, y a mi entender son más correctos. Por otro lado, se quieren excluir de la prueba los “hechos negativos”, cuando en realidad hay supuestos en los que inevitablemente quien los alega tendría que probarlos, y en otro sentido, considero que no se corresponde la idea de hechos presumidos legalmente en forma simple con lo que en el artículo 396 explica.
Al enumerarse en el artículo 397 las fuentes de prueba, se incurre en una innecesaria repetición. Así, por ejemplo, dejando una cierta confusión, se menciona en esa disposición a las “personas físicas” o a las “personas jurídicas”, y luego, en el numeral 4, se menciona nuevamente y genéricamente a las “personas” como si fueran una diferente fuente de prueba que las anteriores.
Resulta objetable que no pueda evitarse la producción de medios de prueba cuando notoriamente son impertinentes (es decir, cuando con ellos se intenta probar hechos que se encuentran fuera del objeto de la prueba). También es objetable el concepto de hecho inconducente al que refiere el artículo 403, puesto que, conforme lo que allí se dice sobre medios de prueba inconducentes, estos ya serían impertinentes (además de que, bien conceptuado, un medio de prueba notoriamente inconducente nunca debería producirse).
El concepto que se describe —e incluso emplea— en varias disposiciones respecto de la carga de la prueba, en realidad no refiere a reglas dirigidas al juzgador para emplear en caso de duda luego de valorar las resultancias de los medios de prueba y las presunciones judiciales, sino a reglas que imponen conductas a las partes, lo cual, según entiendo, técnicamente no es así.
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