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Congreso Internacional de Derecho Procesal


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de ser una variedad de los documentos y que se presentan sin embargo como algo diferente, en sentido técnico son fuentes de prueba y no medios de prueba).

      En materia de recursos se regulan por separado la apelación de la nulidad, cuando es bastante generalizado el entendido de que las causales de nulidad perfectamente pueden relevarse a través del recurso de apelación, sin necesidad de una duplicación de trámites.

       Acerca de las medidas cautelares

      En los artículos 596 y siguientes de este código modelo se regulan extensamente las medidas cautelares.

      Al respecto, es de observar que se incluyen como medidas cautelares resoluciones sobre, por ejemplo, el adelantamiento de la producción de medios de prueba o sobre la intervención judicial veedora o sobre resoluciones para evitar el peligro de la integridad de personas, las que —al margen de su posible admisibilidad— en sí mismas no son nunca verdaderas medidas cautelares.

      Por otro lado, y en forma bastante extraña —y a mi entender criticable—, en el artículo 607 se establece que la acreditación de la “verosimilitud del derecho” (el tradicional bonus fumus iuris) —que no es otra cosa que la probabilidad de que en el futuro se disponga la condena cuya eventual ejecución forzada se pretende garantizar con la medida cautelar— solo se exige “para decretar prohibición de innovar y de contratar. No para todas las demás”.

       Acerca de las medidas anticipadas (provisionales)

      En los artículos 690 y 691 del texto analizado se admite la posibilidad de que el juez adopte resoluciones anticipadas (es decir resoluciones provisionales), aunque ello se limita a tres solos supuestos, y siempre que medie una previa sustanciación con la contraparte.

       Acerca de la etapa de ejecución

      En los artículos 739 y siguientes se regulan los denominados “procesos de ejecución”. En realidad, en esta regulación que la extensión de tiempo concedida para exponer me impide analizar con alguna detención, se incluyen no solo la verdadera etapa de ejecución de sentencia, sino también procesos completos, con una etapa previa de conocimiento y una posterior etapa de ejecución, como es el proceso ejecutivo que indudablemente tiene una etapa de conocimiento. También se incluye, aunque en forma muy genérica, un posible proceso monitorio.

       REFERENCIAS

      Guillot, Á. (1928). Comentarios al Código Civil. De las leyes y de las personas. 2.a ed. Montevideo: Jerónimo Sureda.

      Pico I Junoy, J. (2009). Los principios del nuevo proceso civil español. Montevideo: XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal, F.C.U.

      Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.

      Vescobi, E.; De Hegedus, M.; Klett, S. A.; Landeira, R.; Simón, L. M. y Pereira, S. (1992). Código General del Proceso, tomo 1. Montevideo: Ábaco.

      Crítica a los modelos procesales

       Raúl Canelo Rabanal*

      ¡Más respeto!, ¿no ven que soy el acusado? Mario Moreno “Cantinflas”

       1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL CONTEXTO

      Hablar de modelos procesales en la actualidad implica evaluar los roles del juez en el proceso y discutir sobre la finalidad del proceso y los principios que lo rigen; sobre qué finalidad tiene la prueba, y además sobre qué rol asumen las partes en el proceso. En ese sentido, al menos en el derecho privado, los modelos de procesos recogidos por las legislaciones de la familia romano-germánica han seguido a lo largo del tiempo el vaivén de un proceso dispositivo —también llamado adversarial o garantista— a uno conocido hoy como publicista.

      A lo largo de los años, estos se han ido acoplando en las legislaciones de los países de acuerdo con un contexto ideológico, político y social imperante al momento de decidir realizar una reforma a su legislación procesal.

      Pero para entender por qué hoy se debate qué modelo procesal seguir en nuestros códigos, es pertinente recordar parte de la historia de los modelos procesales. La historia procesal de nuestros países tiene sus antecedentes en la legislación procesal europea. Su inicio, desarrollo —y, en fin, su evolución— han marcado un hito en nuestros sistemas jurídicos.

      Van Rhee (2011, pp. 11-40) señala que el Código de Procedimiento Civil francés de 1806, vigente desde 1807, fue la base normativa más sólida para difundir el procesalismo civil en Europa. A pesar de que recoge en gran medida normas de la Ordenanza Real de Procedimiento Civil de Colbert del año 1667, promulgada bajo el imperio de Luis XIV, promovía un proceso moderno para la época.

      Este código establecía un patrón para un procedimiento civil general, a la vez que requería el cumplimiento de requerimientos específicos. Puso énfasis en la oralidad y su publicidad resultó novedosa para los abogados de la época, que estaban acostumbrados al procedimiento escrito.

      Pero lo más resaltante es que este código recogió las ideas liberales de la Ilustración, que ponía énfasis en la responsabilidad del sujeto en el litigio civil. Esto vino acompañado por la idea de que las partes acudían al juicio en condiciones de igualdad, lo que a su vez trajo como consecuencia que la presencia del juez no sea muy acentuada en el proceso.

      Más adelante, luego de que la influencia del código francés hiciera eco en las reformas de otros países europeos1, y después, además, de que varios de estos decidieran apartarse relativamente del modelo francés, se introdujo un nuevo modelo a la legislación europea del procesalismo civil. Su artífice fue Franz Klein, quien diseñaría el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil austriaco de 1895.

      A decir de Van Rhee, la finalidad que Klein se propuso en su modelo fue implantar la realización de una función social del litigio civil abiertamente contraria al modelo de procedimiento civil francés. Se decía que el proceso no debía considerarse como un medio para resolver conflictos individuales, sino que involucraba a la sociedad como un todo. El proceso civil debía servir para fines públicos y, además, buscar la verdad material y no meramente la que las partes fabricaban. Esta es la semilla del actual publicismo.

      Tal modelo tuvo amplia raigambre y su impacto se extendió, primero por Alemania, posteriormente en los códigos de procedimiento civil de los Países Bajos, y se masificó en el siglo xx, pues en gran parte de Europa occidental y oriental se adoptó el modelo. Por ejemplo, estas ideas fueron tomadas con sumo entusiasmo por Chiovenda para la elaboración del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942. Igual influencia tuvo este código en países como Portugal y España, y bajo la influencia de la legislación recogida en esta última, en los países de habla española del Nuevo Mundo. Sin duda, también fue apreciado como fuente de inspiración para la elaboración del Código Modelo para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (IIDP).

       2. LA ACTUALIDAD DEL TEMA

      El debate sobre qué modelo debía implementarse en las reformas planteadas por los países latinoamericanos —a los que muchos de nosotros tenemos el honor de representar en este Congreso— es reciente. Desde el siglo pasado se viene discutiendo qué modelos adoptar, cuál es el rol del juez en el proceso, si se debe o no limitar sus poderes, si deben mantener su vigencia o deben ser rechazados de plano.

      Desgraciadamente, la discusión no ha encontrado asidero pacífico. No se equivoca el profesor chileno Fernando Román Díaz cuando señala que “en general las diversas legislaciones procesales siguen recogiendo el principio dispositivo en cuanto a la iniciativa del proceso, su objeto y los hechos de la causa; empero han permitido el ingreso de notas inquisitivas en cuanto al impulso posterior del proceso y a la iniciativa probatoria” (2007, pp. 587-589).

      Es decir, seguimos recogiendo