normas que permitieron indultos parciales– inserta en el relato general de la reconciliación nacional.
–El uso selectivo de la memoria del franquismo y del antifranquismo, según las circunstancias y los intereses de los actores políticos e intelectuales, pero sin políticas públicas coherentes.
–Apartar la religión del conflicto político inmediato, aunque sin evitar que se introdujera por diversas rendijas del texto constitucional y de decisiones jurídicopolíticas posteriores.
C. Pacto democrático, que incluyó:
–Valor normativo de la Constitución española (CE), con afirmación de su supremacía y atribución del papel de definidor de valores y de las reglas de producción jurídica, todo ello con equidistancia –relativa– de los perfiles ideológicos más nítidos de las principales fuerzas en presencia, lo que fraguó en la definición de Estado social y democrático de derecho.
–La afirmación positiva de valores constitucionales compartidos y, al menos, libertad, igualdad, justicia, pluralismo y dignidad humana.
–Enunciado de una amplia carta de derechos garantizados constitucional y legalmente.
–Separación de poderes de factura clásica, con centralidad teórica de las Cortes Generales y práctica de un Gobierno al que se facilita la estabilidad.
–Tribunal Constitucional (TC) con funciones de control de la constitucionalidad de las normas, amparo ante la vulneración de derechos fundamentales o resolución de conflictos competenciales.
–Generación de precondiciones para la plena participación de las mujeres, aunque en un camino lleno de obstáculos.
–Apertura implícita a la plena integración en las instituciones europeas.
Con todo, en este diseño hubo límites, indefiniciones e insuficiencias, en muchos casos debido a una latente tendencia al moderantismo –compatible con un lenguaje predominantemente progresista– que, para algunos, era sinónimo de estabilidad y, para otros, intento de que la izquierda no avanzara. Por ejemplo: ciertos aspectos del sistema electoral, ambigüedad del Senado, pervivencia de las provincias, etc.
D. Pacto social, entendido como el resultado de una sucesión de luchas y acuerdos, que corregía –aunque sin alterar totalmente– un escenario histórico de privilegios y discriminaciones y permitía avanzar en la igualdad de oportunidades:
–Los Pactos de la Moncloa tuvieron, al menos, el valor de representar un diálogo en política socioeconómica, por primera vez en la historia de España. Si cargó sobre los trabajadores el peso mayor de la salida de la crisis, también preparó el camino para actuaciones más equitativas y la universalización de ciertas prestaciones.
–La CE recogió el principio igualdad de una manera activa, sin limitarlo al reconocimiento formal; para ello dispuso la intervención de los poderes públicos para luchar contras las fuentes de discriminación, reconoció a los actores del conflicto social, fijó algunos derechos fundamentales relacionados con estas cuestiones, así como unos principios rectores de la vida económica, social y cultural y generó una Constitución económica que posibilitaba un sistema fiscal progresivo.
E. Pacto «nacional», que merece aquí un análisis más pormenorizado.
La CE eliminó cualquier duda: es «de los españoles» ya que atribuye la soberanía a la «nación española» y el sujeto de la soberanía, a la vez, se define como poder constituyente exclusivo. La soberanía se diferencia del poder de autonomía, distinto, inferior, derivado, que podrá ser atribuido a comunidades autónomas (CC. AA.), según recordó la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 4/1981, de 2 de febrero. La CE, pues, reconoció márgenes para una cierta diversidad a cambio del «acatamiento de la osamenta unitaria que protegía la nación y al Estado españoles», de lo que el nacionalismo español deducirá que las posibles disputas quedan anuladas por un texto legal.12 Ello se fijó a través de:
–Las primeras palabras del preámbulo: «La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de…». Se ha suscitado una duda teórica: ¿supone la mención a la Nación en las primeras palabras de la Constitución una referencia de continuidad respecto al Estado franquista, ya que este, en sus Leyes Fundamentales también usó el término? Ciertamente no: quizá, si se quiere, es una alusión a la historia constitucional con origen en 1812 –aunque algunas constituciones no usaran el término–. Es más, como se ha indicado, de la manera –pese a las ambigüedades a las que me referiré– en que la Nación aparece como depositaria de la soberanía, se deduce que la interpretación que planeaba en el redactado es la consideración de que el franquismo usurpó a la Nación su potencial carácter fundamentador de lo democrático. Desde esta perspectiva la Nación en la CE sería «el soporte histórico de la soberanía», con una concepción plural, abierta a una evolución que adquiere su máximo significado en el multiformismo cultural que posibilita el propio texto constitucional13 y que queda abierto en el mismo preámbulo. Esta interpretación, de Pérez Calvo, me parece sugerente, aunque, muy posiblemente, vaya mucho más allá de lo que pretendió el redactor constituyente.
–El artículo 1.2: «La Soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado» y la muy enrevesada definición del artículo 2: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
No fue fácil llegar a la redacción final de esos dos artículos: 61 páginas del Diario de Sesiones de la Comisión Constitucional del Congreso están dedicadas a este debate, mientras que los 8 artículos restantes del título preliminar –algunos de ellos esenciales– solo ocupan 73 páginas.14 Una sucinta alusión15 a esos debates es ilustrativa. El anteproyecto constitucional, inspirándose en la Constitución de la II República, afirmaba que «los poderes de todos los órganos del Estado emanan del pueblo español, en el que reside la soberanía», pero, en la misma ponencia, AP y UCD llegaron al acuerdo de introducir el concepto de «soberanía nacional», lo que dio lugar a un texto básicamente igual al aprobado definitivamente. Por otra parte, el primer redactado del artículo 2 decía: «La Constitución se fundamenta en la unidad de España y la solidaridad entre sus pueblos y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran», un redactado más ligero, menos cargado ideológicamente que el definitivo. A estos textos Letamendía (EE) y Arzálluz (PNV) presentaron enmiendas que coincidían en ubicar la soberanía «en los pueblos» que componen el Estado, lo que hubiera dado lugar a una suerte de confederación como eje de la legitimación, así como a una visión de poderes originarios ubicados en esos pueblos, algo en lo que especialmente insistiría Arzálluz. La enmienda más significativa fue la de Letamendía al artículo 2: «La Constitución se fundamenta en la plurinacionalidad del Estado español, la solidaridad entre sus pueblos, el derecho a la autonomía de las regiones y naciones que lo integran, y el derecho a la autodeterminación de estas últimas». Lo finalmente aprobado –juego del 1.2 y del 2– lleva implícita la exclusión de cualquier forma de derecho a la autodeterminación, algo de lo que eran conscientes los nacionalistas periféricos, si bien los catalanes no plantearon mayores objeciones: como recordó Jordi Pujol en el Pleno del Congreso que debatía el dictamen de la CE, fue la Minoría Catalana quien propició la inclusión del término nacionalidades en el texto, haciendo de él, dijo, «un punto esencial, absolutamente básico en su política en materia constitucional y, en general, en su política consensual».
Solozábal ha justificado la idoneidad de la fórmula adoptada desde el momento en que es el pueblo español el que se identificaba con el poder constituyente y como «soberano» posee la más importante de las capacidades: decidir sobre su Constitución. Frente a otras acepciones del término soberanía –como la ligada a la actuación de los órganos del Estado constituido– es la soberanía «de los grandes días», no un poder del Estado, sino