Bernstein, ob. cit.
[72] Por ejemplo, véase Shamir, Hila (2010), “The State of Care: Rethinking the Distributive Effects of Familial Care Policies in Liberal Welfare States”, American Journal of Comparative Law, 58: 953-986.
[73] McLeod, Allegra M. (2008), “Exporting U.S. Criminal Justice: Crime, Development, and Empire after the Cold War”, disertación doctoral, Universidad de Stanford, <pqdtopen.proquest.com/doc/304468806.html?FMT=ABS&pubnum=3343958>.
[74] Véase Kotiswaran, Prabha (comp., 2017), “Anti-Trafficking and the New Indenture”, en Revisiting the Law and Governance of Trafficking, Forced Labor and Modern Slavery, Londres, Cambridge University Press, pp. 179-211.
[75] Por ejemplo, véanse el Acuerdo internacional para la supresión de la trata de blancas, 18 de mayo de 1904, 1 L.N.T.S. 83; Convención internacional para la supresión de la trata de blancas, 4 de mayo de 1910, 8 L.N.T.S. 278; Convención internacional para la supresión de la trata de mujeres y menores, 30 de septiembre de 1921, 9 L.N.T.S. 415; Convención internacional para la supresión de la trata de mujeres mayores de edad de 1933, 11 de octubre de 1933, 150 L.N.T.S. 431; Protocolo para enmendar la Convención para la supresión de la trata de mujeres y menores de 1921 y la Convención para la supresión de la trata de mujeres mayores de edad de 1933, 12 de noviembre de 1947, 53 U.N.T.S. 770. Véase también G. A. Res. 317, Convención para la supresión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena, 2 de diciembre de 1949.
[76] Véase Halley, Janet (2008), “Rape at Rome: Feminist Interventions in the Criminalization of Sex-Related Violence in Positive International Criminal Law”, Michigan Journal of International Law, 30: 1-123.
[77] Art. 3(a) del protocolo de Palermo: “Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
[78] Ley de protección de las víctimas de trata y violencia de 2000, H, R, 3244, 106.o Cong. (2000).
[79] Tal vez esta capacidad carcelaria de los derechos humanos no sea un misterio: como mostraron Karen Engle, Zinaida Miller y Dennis Davis en su nueva colección Anti-Impunity and the Human Rights Agenda, los derechos humanos han dado su propio giro carcelario en la forma de una fuerte postura según la cual las violaciones de los derechos humanos deben ser perseguidas penalmente. Engle, Karen; Miller, Zinaida y Davis, D. M. (comps., 2016), Anti-Impunity and the Human Rights Agenda, Cambridge, Cambridge University Press.
[80] Para una visión general de los tribunales penales internacionales híbridos y ad hoc establecidos en las décadas de 1990 y 2000, véase Schabas, William A. (2011), An Introduction to the International Criminal Court, Cambridge, Cambridge University Press.
[81] Marcus, ob. cit.
[82] Centro para el Liderazgo Global de las Mujeres (1993), International Campaign for Women’s Human Rights, 1992-1993 Report, New Brunswick, NJ, Rutgers University, p. 25.
[83] Véase Engle, Karen (2005), “Feminism and Its (Dis)Contents: Criminalizing Wartime Rape in Bosnia and Herzegovina”, American Journal of International Law, 99: 778-816.
[84] Véase Halley (2008), “Rape at Rome”, ob. cit.
2. Desplazamientos tectónicos: cómo la persecución penal se convirtió en la herramienta de referencia para reivindicar derechos
Alice M. Miller,[85] Tara Zivkovic
Durante casi dos décadas, los promotores de derechos han luchado por el uso de estándares internacionales de derechos para controlar la regulación penal del género, la reproducción y la sexualidad, tratando de limitar y dar forma al derecho penal hacia una postura más racional, progresista y justa. Argumentaban que poner el fundamento en los derechos reorientaría el derecho penal, separándolo de una regulación represiva y centrada en la tradición (a menudo llamada “tradición basada en la moralidad”) hacia un uso más justificable a escala global con base en los daños, al servicio de la protección de los derechos. Cuando los promotores de los derechos de los gays y las lesbianas se unieron a las defensoras de los derechos de las mujeres en este abordaje, sus argumentos ampliados aseveraron que esta forma de mostrar el daño como violación de derechos apoyaba un proyecto conjunto de libertad e igualdad para personas antes estigmatizadas o subordinadas.[86]
El pedido de las defensoras y promotoras de derechos de utilizar los derechos humanos para guiar y limitar el uso del derecho penal en las esferas del género, la sexualidad y la reproducción ha tenido algunos éxitos claros, en los esfuerzos de reforma legislativa, en decisiones judiciales y en interpretaciones públicas en foros nacionales y mundiales. Basta con pensar en las decisiones de los tribunales constitucionales que derogan las leyes que penalizan la actividad sexual consensuada entre personas del mismo sexo, o en las sentencias de los tribunales penales internacionales o regionales de derechos humanos que cambian el foco de las leyes de violencia sexual de la castidad femenina hacia la integridad física y la autonomía de todas las personas.[87]
La intervención en el derecho penal impulsada en la década de 1990 por los defensores de los derechos se centró en un enfoque específico dentro del marco del principio de “daño”: el uso del derecho penal estaba limitado a las acciones y conductas que realmente resultaban en un daño claro en los individuos, la propiedad o los bienes materiales sociales, en oposición a acciones que escandalizaban, ofendían o dañaban las ideas de los llamados “roles apropiados” de las mujeres y los varones, o sobre la manera correcta de tener sexo.[88] Al adoptar el principio de daño, los promotores de derechos a escala global afirmaban que así podían vincular y limitar el “daño” para servir a sus propias figuraciones de abusos de derechos humanos. El derecho penal reformado pondría su fundamento en derechos en dos direcciones: un uso limitado del poder coercitivo del Estado (en sí, un potencial sitio de “daños”) y también un uso deliberado de este poder para proteger a las personas contra daños o abusos de derechos (véanse Brown y Jernow, en este volumen).
Sin embargo, los últimos veinte años de la reforma del derecho penal cuentan otra historia. Muchos académicos han observado que la lógica de centrarse en los daños tiende a explotar y así crea bases aparentemente ilimitadas para los nuevos delitos modernos, aun cuando otros delitos desaparecen.[89] La propia defensa de los derechos humanos ha sido paradójicamente fundamental para esta explosión de nuevos daños y la expansión de las penalizaciones; mientras que a veces es digna de elogios, como cuando se recurre a la persecución penal para remediar sufrimientos que antes no se atendían, la dependencia de los defensores de los derechos en la ley penal también tiene algunos efectos peligrosos, que a veces aumentan la regulación criminal en el contexto del género, la sexualidad y la reproducción, en lugar de disminuirla. La expansión –con fundamento en derechos– de la penalización de los daños se da mediante la vigilancia y el castigo como elementos de acceso igualitario a la justicia, y, dado que esto