Juan Antonio García Amado

Dañar, incumplir y reparar


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la cantidad perdida debido al daño.

      Para Papayannis, el derecho de daños respalda derechos primarios como componentes del plan de vida de cada sujeto, ofreciendo así un derecho de indemnidad cuyo contenido vendría a ser el de que cada quien tiene derecho a hacer con lo suyo sus planes de vida, sin que de lo suyo se le arrebate nada mediante conductas dañosas y limitando así sus propósitos. Parece que, para Papayannis, cada sujeto tiene unos derechos básicos (vida, integridad física, propiedad, etc., etc.) que le permiten ser autónomo y desarrollar sus propios proyectos vitales y, adicionalmente, cada cual tiene una especie de metaderecho o supraderecho que consiste en el derecho a disfrutar esos derechos al margen de las interferencias ajenas. A eso llama Papayannis derechos (y deberes) de indemnidad. Todo ataque a los derechos de indemnidad es injusto porque es un ataque a alguno de aquellos derechos primarios o básicos, y la función o justificación del derecho de daños está precisamente en la protección de ese derecho de indemnidad. Es más, hay ahí, según Papayannis, un espacio en el que efectivamente opera la justicia correctiva, pues vemos que cuando por la acción de un sujeto es dañado un derecho primario de otro, es aquel sujeto dañador el llamado a indemnizar y parece justo que sea él y no cualquier otro. Esto es así porque, en palabras del citado autor, “En sus interacciones privadas, los individuos no deben utilizar los recursos de otro sin su consentimiento. Es decir, el principio prohíbe el uso de derechos ajenos para la consecución de los propios fines; por ello, toda interacción debe ser respetuosa de los derechos de indemnidad. Cuando un individuo daña a otro hace precisamente lo que el principio reprueba: emplea los recursos de la víctima como un medio para llevar adelante su propio plan de vida” (2013, p. 118).

      Es extraordinariamente sugerente el planteamiento de Papayannis, pero en mi opinión tiene el inconveniente de que ni da cuenta de todos los daños a los que el derecho de daños se aplica, ni explica por qué ciertos daños que lo son quedan al margen y no dan pie a responsabilidad y a la consiguiente reparación.

      Por un lado, parece dudoso que la acción que causa muchos de los daños por los que se imputa responsabilidad pueda ser bien descrita como utilización de los recursos ajenos, salvo en sentido metafórico o figurado. Si yo conduzco mi coche con algo de descuido y provoco un daño en el coche de otra persona, afecto negativamente a su derecho sobre su coche, sin duda, pero no sé si queda bien reflejado lo que ha sucedido al decir que he utilizado su coche para mis fines. Y, por otro lado, si yo con añagazas de cualquier tipo consigo que una persona se gaste gran parte de su dinero en hacerme costosos regalos a mí, desviando así el dinero que necesitaría para hacer frente al cuidado y alimento de sus hijos, que pasan hambre y privaciones por esa causa, yo provoco un daño, pero me parece que no cabría imputarme responsabilidad. O más claramente todavía, si regalo a un amigo dosis de una droga fuertemente adictiva (mismamente, tabaco) hasta que se hace de ella dependiente y empieza a comprarla él para calmar su dependencia, arruinándose económicamente primero y echando a perder poco a poco su salud, yo soy moralmente responsable y soy causante de que su libertad y su salud y unos cuantos más de sus derechos más básicos se echen a perder, pero creo que el sistema jurídico no me imputaría responsabilidad por tales perjuicios.

      Mi tesis es que simplemente lo que el derecho de daños resguarda es la distribución vigente de bienes o de derechos, si así se prefiere llamar. Y por eso constatamos que los mecanismos y esquemas del derecho de daños son básicamente los mismos allí donde mayoritariamente consideramos que hay una justa distribución de derechos primarios y allí donde, a tenor de la justicia distributiva, nos parece muy injusta esa distribución. En un Estado en el que los negros o las mujeres no puedan tener o administrar propiedades inmuebles en la misma medida que los blancos o los varones, el derecho de daños funcionará igual, como la historia nos ha enseñado sobradamente, funcionará haciendo que cada cual, hombre o mujer, blanco o negro, deba ser indemnizado por el daño que en su propiedad sufrió bajo ciertas circunstancias normativamente definidas como daño, y eso con independencia de que resulte tan sumamente injusto el modo como el reparto de los derechos de propiedad se regula.

      Es imaginable un Estado que admita la esclavitud humana y en el que el daño a un esclavo cuente como daño indemnizable al derecho de propiedad del amo del esclavo, por mucho que a cualquier persona de bien le parezca que hay una extraordinaria injusticia en el modo en que se reparten en ese Estado los derechos entre las personas.

      Opino también que ahí puede estar la explicación para la desconcertante selección de daños que el derecho de daños lleva a cabo, como traté de mostrar con los ejemplos de hace un momento. No toda merma de derechos de indemnidad, de derechos tan básicos para los planes individuales de vida como la libertad, la integridad física o la propiedad, debida a la acción dolosa o culpable de otro, da ocasión a la puesta en marcha de la mecánica de la responsabilidad por daño extracontractual, sino únicamente aquella merma de tales derechos que vaya acompañada de otro elemento: la conducta causante pone en cuestión la vigente regla de distribución de bienes y derechos y la reemplaza por una alternativa que es de cosecha del agente dañador, por así decir. Causalmente no hay gran diferencia entre que yo destruya los bienes que mi conciudadano tiene para atender al alimento de sus hijos o que yo lo engatuse a él para que les prenda fuego por su cuenta o me los regale a mí, pues en ambas tesituras provoco que sus hijos se queden sin el sustento. Pero en un caso yo actúo directamente sobre lo que él tiene y altero directamente la distribución establecida entre nosotros, mientras que en el otro caso mi acción pone en marcha una causa válida de modificación de las distribuciones, como es la propia acción del titular de los bienes en cuestión.

      Sea como sea, me parece que las diferencias prácticas o de fondo entre la tesis de Papayannis y la que aquí defiendo son más bien escasas y, todo lo más, podremos cotejar su poder explicativo y el valor de cada una como fuente de una explicación sistemática del derecho de daños. Papayannis subraya que “Sin un esquema de derechos y deberes de indemnidad no existiría una interacción razonable que permita a los miembros de la comunidad desarrollarse plenamente” (2014, p. 320). Yo preferiría decirlo de este otro modo: sin un esquema de reglas de distribución eficaces e impuestas con carácter general, no es posible la interacción social. Esa interacción social se vuelve anárquica e imposible cuando la acción individual sobre la porción de bienes y derechos que a otro corresponde puede ser modificada por la pura acción particular de un sujeto que daña eso que es del otro, destruyéndolo, deteriorándolo, haciendo que mengüe su valor, etc. Cuando alguien me tiene que indemnizar porque dañó mi coche al chocar contra él con el coche suyo, no es principalmente porque así se refuerza mi derecho sobre mi coche o se hace homenaje a mi autonomía para tener el coche en pleno rendimiento y poder usarlo como yo quiera, desarrollando de esa manera mis planes de vida, sino porque el coche es mío y lo es con arreglo a las normas de distribución colectivamente vigentes, distribuyan esas normas como distribuyan los coches o cualquier otra cosa y por el mero hecho de que, según esa distribución, el coche me correspondía a mí.

      Es perfectamente posible una interacción social con una pésima asignación y distribución de derechos de indemnidad,